El 18 de julio de 2024 el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México publicó en la Gaceta Oficial el “Decreto por el cual se reformó el artículo 65 de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal; se derogan los artículos 221, 222, 223 y 224 del capítulo VI del Título Séptimo de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y se expide la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México” (la “Ley de Responsabilidad Ambiental”).
La Ley de Responsabilidad Ambiental busca reglamentar el régimen de responsabilidad ambiental previsto en los artículos 13 apartado A numeral 1 y 16 apartado A numeral 7 de la Constitución Política de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, y el derecho fundamental a la determinación de la responsabilidad que nace del daño al ambiente.
El artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes que regulen la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, y de los Municipios de los Estados y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En ese sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala que corresponde al Gobierno de la Ciudad de México la formulación y conducción de la política ambiental bajo diversos principios, entre los que se encuentra el que dispone que las autoridades y particulares están obligados a asumir la protección del equilibrio ecológico.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece que su propósito es regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible, a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y los correspondientes a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, en el entendido que el artículo 4 de esa misma ley federal señala que la acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental, podrán ejercerse y sustanciarse, independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, y las acciones civiles y penales, que resulten procedentes.
En el caso de la Ley de Responsabilidad Ambiental, el artículo 10 establece que las personas físicas o morales son responsables de las acciones u omisiones que hayan ocasionado directa o indirectamente la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversos y medibles de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proveen, por lo que dichas personas estarán obligadas a la reparación integral de los daños correspondientes.
Asimismo, se excluye del ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental a los temas relacionados con afectaciones ambientales y urbanas en áreas protegidas, y áreas de valor ambiental y suelo de conservación intervenidas por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México (“la SEDEMA”).
La Ley de Responsabilidad Ambiental regula un régimen de responsabilidad subjetiva y objetiva, además de prever como medidas de reparación integral del daño las siguientes: (i) compensación, (ii) indemnización, (iii) satisfacción, (iv) garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, moral y simbólica, y (v) atención a las personas afectadas y los instrumentos para apoyar la reparación, la cual debe llevarse a cabo en el lugar donde se produjo el daño.
Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que la SEDEMA repare subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación de los daños que ocasionen terceros a los elementos naturales del ambiente, para lo cual la SEDEMA deberá demandar a la persona responsable la restitución de los recursos económicos erogados dentro de los dos años siguientes contados a partir del último pago que hubiere sido realizado, mismos recursos que deberán ser destinados a la “Subcuenta para la reparación del daño y la gestión ambiental del Fondo Ambiental Público”, la cual tendrá por objeto concentrar los recursos obtenidos por el pago de la reparación de los daños ocasionados a los elementos naturales del ambiente, derivados de las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales.
Las sanciones económicas contempladas en la Ley de Responsabilidad Ambiental son: (i) para personas físicas desde 300 hasta 50,000 UMAs, y (ii) para las personas morales desde 1,000 hasta 600,000 UMAs, en el entendido que los recursos que se obtengan derivado de la imposición de dichas sanciones serán utilizados para el financiamiento de la reparación de los daños que sean ocasionados a los elementos naturales del ambiente en casos de urgencia o importancia, y costear los diversos dictámenes periciales que requieran el ministerio público o las autoridades judiciales.
La autoridad judicial determinará la sanción económica correspondiente considerando: (i) la gravedad del daño causado, (ii) la capacidad económica de la persona responsable, (iii) el dolo o culpa, y (iv) que sea suficiente para garantizar la no repetición. Lo anterior, en el entendido que si la persona responsable del daño demuestra haber realizado el pago de una multa administrativa por infracciones a la normativa ambiental y derivado de la realización de la conducta ilícita que dio origen de su responsabilidad ambiental, el juzgador podrá valorar si toma en cuenta dicho pago.
Sobre ese último aspecto, se resalta que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México establece que el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México será competente para conocer de los juicios promovidos en contra de actos que las autoridades de la Administración Pública de la Ciudad de México y/o las alcaldías dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales; y en contra de los actos que impongan multas por infracción a las normas administrativas o locales, como las normas que buscan proteger al medio ambiente.
En ese sentido, se destaca la multiplicidad de responsabilidades en las que una persona puede incurrir derivado de incumplir la normativa ambiental, lo cual puede representar un problema al momento de identificar cuál es la autoridad competente (administrativa o judicial) para imponer las sanciones que correspondan, más aún si se considera que la autoridad judicial de la Ciudad de México está facultada para imponer sanciones económicas de naturaleza similar a las multas administrativas.
Es importante destacar que, en términos de la Ley de Responsabilidad Ambiental, quienes se encuentran legitimadas para demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación integral del daño y el pago de la sanción económica correspondiente, son: (i) las personas físicas habitantes de la Ciudad de México, (ii) las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, y (iii) la Procuraduría Ambiental de la Ciudad de México.
Las acciones judiciales previstas en la Ley de Responsabilidad Ambiental prescribirán en un plazo de doce años contados a partir de que se conocen los efectos del daño al ambiente, y deberán ejercitarse ante los Juzgados Civiles de Proceso Oral y Salas Civiles especializados en materia ambiental, quienes conocerán todo el proceso hasta el dictado de sentencia, en la cual se determinará: (i) la obligación de reparar el daño que corresponda, (ii) las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño, (iii) el monto de la sanción económica, y (iv) los plazos para cumplir con las obligaciones.
Estos órganos jurisdiccionales serán definidos por el c de acuerdo con las necesidades y presupuesto con el que cuente sin que hasta el momento se haya determinado un plazo para hacerlo, lo cual evidentemente deja a los gobernados en un en estado de incertidumbre.
La creación de los Juzgados Civiles de Proceso Oral y Salas Civiles especializados en materia ambiental, puede originar un rezago importante en la administración de justicia de la Ciudad de México, pues implicaría realizar diversos esfuerzos tales como la necesidad de reasignar recursos materiales y económicos para la reorganización de los jueces y personal de los nuevos Juzgados especializados, así como del personal administrativo correspondiente, lo que ocasionaría demora en la resolución de los diversos asuntos en trámite.
Desde nuestro particular punto de vista, consideramos que esos recursos deben ser utilizados en primer lugar para la resolución de los problemas que actualmente enfrenta el Poder Judicial de la Ciudad de México, y de esa manera aligerar su carga de trabajo, máxime los cambios que se están implementando para sustituir los Juzgados de Proceso Escrito por Juzgados de Oralidad. El Informe Estadístico 2024 del Poder Judicial[1] muestra que, en los Juzgados Civiles, desde enero de 2021 hasta abril de 2024 ingresaron 297,674 expedientes, de los cuales han concluido 202,098 expedientes, generando el actual rezago del 32.1%.
En Acedo Santamarina, S.C. contamos con un equipo de abogados capaces de brindar asesoría integral respecto a controversias en las que concurran responsabilidades de diversa naturaleza tales como administrativa, civil y ambiental.
Roberto Altamirano raltamirano@acsan.mx
Marcos Castro mcastro@acsan.mx
Noé Caracheo ncaracheo@acsan.mx
[1] https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/estadistica/informes-estadisticos/