En la Ciudad de México, la responsabilidad civil se encuentra regulada en el Código Civil para el Distrito Federal dentro de un capítulo titulado “De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos”.
La realización de un acto ilícito que causa un daño genera responsabilidad civil subjetiva, caso en el cual la víctima tendrá la carga de demostrar la existencia de culpa o negligencia por parte de la persona que causó el daño. En cambio, la acción de responsabilidad civil objetiva no impone a la víctima dicha carga probatoria sino la de acreditar que el causante del daño utilizó un objeto peligroso por sí mismo.
La acción de responsabiilidad civil subjetiva requiere la demostración de: (i) una conducta antijurídica (ilícita), culpable y dañosa, (ii) la existencia de un daño, y (iii) el nexo causal entre la conducta y el daño.
Por su parte, la acción de responsabilidad civil objetiva o por el riesgo creado exije a la víctima acredite: (i) el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos, (ii) la existencia de un daño, y (iii) la causalidad entre el hecho y el daño.
En ese sentido, la responsabilidad civil objetiva se basa en la utilización de un objeto peligroso por sí mismo, es decir, este tipo de responsabilidad puede llegar a generarse aun cuando el causante del daño haya obrado lícitamente y sin culpa o negligencia.
El daño causado es patrimonial o material si la víctima sufre un detrimento en su patrimonio o se le priva de cualquier ganancia que debió haber obtenido. Por otra parte, el daño moral implica la afectación a los bienes y derechos inmateriales de la víctima, tales como honor, sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación o vida privada.
Al resolver los amparos directos en revisión 1386/2020 y 5477/2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el cual prevé la acción para exigir una indemnización por daño moral, así como sus diferentes elementos de procedencia, según dicho daño haya derivado de responsabilidad civil subjetiva u objetiva, no transgrede el principio de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La diferencia sustancial entre la responsabilidad civil subjetiva y la objetiva es que en la primera la víctima debe probar la culpabilidad de la persona que causó el daño, elemento que no es exigible tratándose de la responsabilidad objetiva pues este último tipo de responsabilidad deriva del uso de objetos peligrosos en sí mismos, que crean un riesgo para el resto de las personas, lo que vuelve irrelevantes los elementos de culpa o ilícitud.
Sin embargo, como ya quedó expuesto, esta diferencia no implica una transgresión al principio de igualdad, pues en ambos tipos de responsabilidad la víctima estará obligada a demostrar la relación entre el daño y la causa, es decir, que el daño se originó por un hecho u omisión ilícita (responsabilidad civil subjetiva) o bien, que el daño derivó del uso de un objeto peligroso (responsabilidad civil objetiva).
De cualquier manera, es importante tener claros los elementos que distinguen a los dos tipos de responsabilidad civil previo a plantear la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales.
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Roberto Altamirano