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Se concede amparo a contribuyente ante interpretación y aplicación errónea de resolución aduanera que negó devolución por pago de lo indebido de DTA pagado en la importación de bienes al amparo de tratado comercial

Recientemente un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia dentro de un juicio de amparo directo en favor de un contribuyente del sector automotriz, concediéndole el amparo y protección de la Justicia de la Unión y reconociendo su derecho subjetivo a la devolución de la cantidad indebidamente pagada por concepto de derecho de trámite aduanero (“DTA”), conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

A continuación nos permitimos enumerar los principales antecedentes del asunto:

1.-       El contribuyente es una empresa constituida en México que realiza importación de materia prima, mayormente de la Unión Europea, para la realización de su actividad económica.  Por lo cual las importaciones son llevadas a cabo bajo un trato arancelario preferencial derivado del Tratado de Libre Comercio celebrado entre México y la Unión Europea, acreditando lo anterior con un certificado de origen de la mercancía, lo que da como resultado que por concepto de DTA se pague una cantidad mucho menor por cada importación realizada.

2.-       En el año 2020, al momento de efectuar la importación de mercancías, aquéllas fueron enviadas sin haberse emitido el certificado de origen que amparaba el trato preferencial, lo que derivó en que no se aplicara el trato preferencial en un primer momento y se pagara la cantidad completa por concepto de DTA.

3.-       A la llegada de la mercancía a México y al realizarse el despacho aduanero, se rectificó el pedimento de importación al amparo del certificado de origen correcto (eur1), que dio como resultado una cantidad a pagar por concepto de DTA mucho menor a la inicialmente pagada.  De dicha diferencia se generó un saldo a favor por pago de lo indebido susceptible de solicitarse en devolución conforme el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

4.-       En febrero de 2022 el contribuyente presentó su solicitud de devolución de saldo a favor por pago de lo indebido del DTA, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

5.-       No obstante, en marzo de 2022 la autoridad fiscal determinó que la devolución resultaba improcedente, toda vez que atendiendo a lo dispuesto en la regla 2.2.3. de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (“Resolución Aduanera”), no era posible devolver el DTA, pues la regla previamente indicada prevé únicamente la devolución de aranceles pagados en exceso, no así de derechos y que, al no poderse equiparar los aranceles con el DTA, no procedía su devolución.

6.-       En contra de dicha resolución, en mayo de 2022 se promovió juicio contencioso administrativo federal, en el que se substanciaron todas las etapas y se dictó sentencia definitiva en septiembre del mismo año por medio de la cual se confirmó la legalidad de la interpretación de la autoridad, es decir, que resultaba improcedente la devolución del DTA atendiendo a lo dispuesto en la regla 2.2.3. de la Resolución Aduanera.

7.-       Inconforme con lo anterior, la empresa promovió demanda de amparo directo en contra de dicha sentencia.  Se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al contribuyente y se reconoció el derecho subjetivo a la devolución por pago de lo indebido de DTA, incluyendo la actualización e intereses de la cantidad originalmente solicitada en devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.  A continuación resumimos los razonamientos más importantes de dicha sentencia:

 

  1. a) Que la Resolución Aduanera prevea la devolución de aranceles pagados en exceso cuando no se hubiere aplicado la tasa arancelaria preferencial no significa que no esté permitida la devolución del DTA, pues es otro tema ajeno a la regla de la Resolución Aduanera que pretendía aplicar la autoridad fiscal; máxime que dicho ordenamiento se refiere a la eliminación de aranceles, pero no a otras contribuciones como es el DTA.

 

  1. b) Que la devolución de DTA no debió analizarse con base en la Resolución Aduanera, sino confiriendo un tratamiento general conforme el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la devolución de contribuciones y “cantidades” pagadas en exceso, dentro de las cuales están incluidas los derechos.

 

  1. c) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que procede la devolución de cantidades pagadas de manera inmediata por haber pagado una cantidad mayor a la que efectivamente correspondía.

 

Dicho criterio sienta un precedente jurisdiccional muy relevante en beneficio de los contribuyentes, puesto que no existían antecedentes de casos similares y en la totalidad de procedimientos de devolución de derechos la autoridad solía ampararse en disposiciones no aplicables al caso para rechazar la devolución de contribuciones que hubieran sido pagadas en exceso por los contribuyentes o que surjan por la mera mecánica de la ley.

En caso de tener alguna duda o consulta, estamos a sus órdenes.

 

Rafael Tena C.            rtena@acsan.mx

Luis Kanchi G.            lkanchi@acsan.mx

Rafael Tena Castro

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