El pasado 23 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de Subcontratación Laboral (el “Decreto”), mediante el cual se prohíbe la subcontratación laboral salvo por la prestación de servicios especializados o ejecución de obra especializada, señalando la obligación de los particulares que presten dichos servicios de subcontratación obtener un registro ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (la “Secretaría”).
Posteriormente, el 24 de mayo de 2021, la Secretaría emitió el Acuerdo por el que se dan a conocer las Disposiciones de carácter general para el Registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (las “Disposiciones”), mediante las cuales se establecieron los lineamientos, criterios y procesos aplicables al Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (“REPSE”). Sin embargo, en la práctica y a siete meses de su emisión, existen dudas respecto a qué se entiende por un servicio especializado o una obra especializada proporcionando o poniendo a disposición del cliente trabajadores propios y cuándo una persona física o moral debe obtener su REPSE.
Por lo anterior, el presente artículo tiene como finalidad señalar algunos supuestos o criterios que se observan en la práctica y que se ha convertido en el trabajo de muchos abogados para apoyar a sus clientes.
En primer lugar, la Ley Federal del Trabajo distingue que se permite la subcontratación de los servicios especializados cuando los mismos no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante del cliente que se beneficia de éstos. Por lo que, esta situación ha orillado a las personas morales, beneficiarias de los servicios especializados, a llevar a cabo la modificación de sus objetos sociales para estar en condiciones de recibirlos. Dicha modificación de estatutos fue resultado de una práctica corporativa y administrativa que se utilizaba en el pasado de indicar objetos sociales amplios que permitieran celebrar cualquier tipo de acto jurídico o realizar cualquier actividad a través de la sociedad los cuales recayeron en la prohibición de recibir servicios especializados; sin embargo, el Decreto llegó a eliminar esta práctica obligando a las sociedades a definir y distinguir el objeto principal y actividad preponderante a la que va a dedicarse dicha persona moral. Adicionalmente, la reforma publicada a través del Decreto tuvo como consecuencia la fusión o liquidación de algunas sociedades que practicaban el “insourcing”, convergiendo las sociedades prestadoras de servicios internos con las sociedades principales y/o llevando a cabo un proceso de sustitución patronal.
En segundo lugar, las empresas prestadoras de servicios tuvieron que entrar a un proceso y análisis respecto a sus actividades, determinando si los servicios que prestan se pueden considerar como servicios profesionales independientes o servicios especializados. Al respecto, sirve como punto de partida entender qué se entiende por “poner a disposición trabajadores propios”:
El proporcionar o poner a disposición trabajadores propios en beneficio de otro (un cliente/contratante) implica que los trabajadores del contratista, sin importar si es uno o varios, lleven a cabo la prestación de los servicios en un espacio, instalaciones o centro de trabajo del cliente/contratante y que resulta distinto al de la contratista. Dicha prestación de servicios debe ser de manera permanente, indefinida o periódica para que tenga el carácter de puesta en disposición. Por lo anterior, este es el primer criterio que puede definir si la contratista debe o no obtener su REPSE.
El segundo criterio es definir la naturaleza de los servicios por prestar. A la fecha, la Secretaría ha analizado diversas actividades que los particulares pretenden inscribir en el REPSE, las cuales gozan de un carácter especializado y que resultan complementarias y distintas a las actividades de otras sociedades que buscan beneficiarse de esos servicios. Por ejemplo, las empresas prestadoras de servicios de limpieza o seguridad, obtienen el carácter especializado frente a una empresa inmobiliaria que recibirá el beneficio de dichos servicios.
En tercer lugar, ha sido tarea tanto de los clientes como de los prestadores de servicios, documentar correctamente la prestación de los servicios especializados. Por lo que, los abogados juegan un papel importante para la elaboración de los contratos, convenios modificatorios y demás actos jurídicos necesarios para ello.
Una práctica común ha sido volver a celebrar los contratos de prestación de servicios para ajustar la relación comercial al Decreto y Disposiciones cuando así sea posible. Lo anterior porque es importante que dicho contrato cuente con: (i) la descripción y justificación de que se trata de un servicio especializado, manifestando que los mismos no forman parte del objeto social ni actividad preponderante del cliente; (ii) la inclusión del REPSE del prestador; (iii) un número aproximado de trabajadores que se pondrán a disposición; (iv) el lugar en el que se prestarán los servicios; (v) alcance de las obligaciones laborales de cada parte, entre otras características.
En caso de que no sea posible celebrar un nuevo contrato o que el mismo no sea conveniente, en la práctica se lleva a cabo un convenio modificatorio o adenda al contrato original, ajustándolo para incluir mínimo: (i) el REPSE del prestador; (ii) el número aproximado de trabajadores que se pondrán a disposición; y (iii) el lugar en el que se prestarán los servicios.
Por lo anteriormente expuesto, esta firma está comprometida con sus clientes para orientar y recomendar las acciones necesarias para implementar el Decreto y Disposiciones en sus relaciones comerciales ya sea con sus clientes o sus proveedores. Por lo que los abogados del área corporativa de la Firma estamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario relacionado con el alcance del presente artículo, sin embargo, este artículo no deberá ser considerado como una asesoría u opinión legal vinculante.
Daniela Cervantes Escamilla
dcervantes@acsan.mx
Enrique López Méndez
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