El pasado 8 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación (el “Decreto”), mismo que entró en vigor el 1º de enero de 2021.
Por medio del Decreto, se llevaron a cabo diversas modificaciones y adiciones al Código Fiscal de la Federación (“CFF”), la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“LIVA”). Dentro de los principales cambios, se encuentran los siguientes:
I. Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y Certificados de Sellos Digitales
1.- Requisitos de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet. A través del Decreto se prevén diversas modificaciones al CFF en materia de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (“CFDI”) y Certificado de Sello Digital (“CSD”).
El artículo 29-A del CFF establece que, en caso de no contar con la clave del Registro Federal de Contribuyentes (“R.F.C.”), de la persona en cuyo favor se expide el CFDI, los contribuyentes pueden emitirlo utilizando una clave genérica, como si la operación se hubiera celebrado con el público en general.
También se establece que deberán usarse los catálogos que manifiesta el Servicio de Administración Tributaria (“SAT” o la “autoridad fiscal”), a efecto de incluir en el CFDI los datos correspondientes a cantidad, unidad de medida y clase de bienes, mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Finalmente, para los pagos que se realicen en una o varias exhibiciones, pero de forma diferida, se aclara que debe emitirse un CFDI por la totalidad de la operación, al momento de realizarla y, posteriormente, se deben emitir un CFDI por cada pago que se reciba.
2.- Pagos considerados como diferidos por CFDI simplificado. Para efectos del artículo 14 del CFF, se establece que cuando los contribuyentes emitan un CFDI simplificado, se entenderá que la operación se está llevando a cabo a plazo, con pagos diferidos o en parcialidades. Lo anterior, inclusive, es aplicable a aquellas operaciones que se realicen con el público en general y se difiera más del 35% del precio total, para después del sexto (6º) mes y el plazo que esté pactado exceda de doce (12) meses.
3.- Nuevos supuestos de cancelación o bloqueo del CSD. A través del Decreto se adicionan dos (2) supuestos en el artículo 17-H del CFF en los que se establece que se cancelará el CSD: (i) cuando se detecte que quien emitió el CFDI no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas dichos comprobantes, ubicándose listado de forma definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF y, (ii) cuando se detecte que se está ante un contribuyente que no desvirtuó la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales, encontrándose, por ende, listado conforme a lo dispuesto por el noveno párrafo del artículo 69-B del CFF.
Del mismo artículo 17-H, se amplía el plazo de tres (3) a diez (10) días para que la autoridad fiscal dé respuesta a la solicitud para obtener un nuevo CSD, una vez que se hayan subsanado las irregularidades identificadas por el SAT. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en el que se reciba la solicitud correspondiente.
Por otra parte, el artículo 17-H Bis del CFF, que prevé las causales de bloqueo de los CSD, elimina las fracciones IV y X, que corresponden a los dos (2) supuestos adicionados a las causales de cancelación de los CSD, previamente mencionados. Al respecto, se señala un plazo límite de cuarenta (40) días hábiles para que los contribuyentes a los que les fue bloqueado el CSD puedan solicitar una aclaración y subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar las causas que motivaron la medida.
En caso de que se exceda del plazo de cuarenta (40) días hábiles sin haber presentado la solicitud correspondiente, el SAT podrá cancelar los CSD que correspondan.
II. Devolución de contribuciones
Tratándose del procedimiento de solicitud de devolución de contribuciones previsto en el artículo 22 del CFF, la mecánica para devolver se llevará a cabo de la misma forma en la que ha venido funcionando, con la diferencia de que las autoridades fiscales podrán tener por no presentada la solicitud de devolución en los casos siguientes: (i) cuando el contribuyente se encuentre como no localizado en el R.F.C., o (ii) cuando el domicilio del contribuyente se encuentre como no localizado ante el R.F.C.
En dicho caso, el Decreto establece que el plazo de cinco (5) años con que se cuenta para solicitar la devolución del saldo a favor seguirá corriendo, sin que la solicitud que se tuvo por no presentada interrumpa la prescripción de dicho derecho del contribuyente.
De igual forma, el artículo 22-D del CFF aclara que, de existir varias solicitudes de devolución por parte del mismo contribuyente, respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal puede ejercer facultades de comprobación por cada una o la totalidad de solicitudes, posibilitándolo para emitir una sola resolución por todos los procedimientos.
Para la emisión de la resolución correspondiente, se amplía de diez (10) a veinte (20) días hábiles, posterior al término del plazo del ejercicio de facultades de comprobación.
III. Aviso de personas morales para informar al R.F.C su estructura corporativa
En relación con el aviso que deben dar las personas morales de su estructura accionaria/societaria, contemplado en el artículo 27, apartado B, fracción VI del CFF, inicialmente se solicitaba que el informe debía contener el nombre y R.F.C. de los socios o accionistas, a efecto de que el SAT contara con información en tiempo real de la estructura accionaria de las personas morales.
Por medio del Decreto se aclara que dicho aviso debe hacerse cada vez que se realice alguna modificación o incorporación, debiendo incluir no sólo a socios o accionistas, sino también a asociados o cualquier otra persona que forme parte de la estructura orgánica de la persona moral y ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación aplicable en el lugar de su constitución.
IV. Sanciones y multas de concesionarios de redes públicas de telecomunicación y retenciones por prestación de servicios digitales
1.- Sanciones y multas de concesionarios de redes públicas de telecomunicación. Tratándose de la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero que no cuenten con un establecimiento permanente (“EP”) en México, se adicionan diversos artículos en la LIVA y la LISR para facultar al SAT para bloquear el acceso a los servicios digitales de los prestadores, en caso de incumplimiento con las obligaciones señaladas en las leyes, así como por su omisión en el pago del o los impuestos correspondientes.
En congruencia con lo anterior, los artículos 18-H QUÁTER y 18-H QUINTUS de la LIVA establecen que los bloqueos o desbloqueos se ordenarán por la autoridad fiscal y deberán llevarse a cabo por los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, siempre a través de una resolución debidamente fundada y motivada por el SAT. Por su parte, el artículo 113-D de la LISR establece que lo mismo, respecto del incumplimiento de retención y entero del impuesto sobre la renta (“ISR”) que les corresponda.
Para ello, se concede un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que el concesionario lleve a cabo el bloqueo o desbloqueo respectivo. En caso de exceder de dicho plazo, el CFF adicionó un artículo 90-A, que establece multas a los concesionarios, que van de $500,000.00 (Quinientos mil pesos, 00/100 M.N.) a $1,000,000.00 (Un millón de pesos, 00/100 M.N.). La multa correspondiente será aplicable por cada mes de calendario que transcurra sin que se cumpla con las acciones ordenadas.
2.- Retenciones por prestación de servicios digitales. Tratándose de servicios o bienes que sean prestados a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, se llevan a cabo diversas modificaciones en la LISR y LIVA para establecer la forma y porcentajes de retención que deberán realizarse.
Con base en el artículo 113-A de la LISR para el caso de las personas físicas que lleven tributen bajo el capítulo de actividades empresariales y enajenen bienes o presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, relativos a la intermediación entre terceros oferentes de bienes o servicios y sus clientes/consumidores, se modifican las tasas de retención correspondientes.
La retención se realiza sobre el total de los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas por conducto de los medios previamente mencionados, teniendo en cuenta que se considerarán como pagos provisionales del impuesto:
a) Por la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes, se aplicará una retención del 2.1%.
b) Por la prestación de servicios de hospedaje, se aplicará una retención del 4%.
c) Por la enajenación de bienes y prestación de servicios en general, la retención será del 1%.
Por su parte, se realizó una modificación importante en la LIVA, que elimina un párrafo que no consideraba como parte de los servicios digitales de intermediación, gravados, a la enajenación de bienes inmuebles. Por ende, dichos servicios ahora serán gravados conforme a la LIVA.
V. Modificaciones para las personas morales con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR
Dentro de las principales modificaciones realizadas por el Decreto, se incluye en el Título III del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos de la LISR a los organismos cooperativos de integración y representación como Federaciones y Confederaciones, a los que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.
También se prevé una modificación que entrará en vigor hasta el próximo 1º de julio de 2021, consistente en que únicamente se considerarán como personas morales sin fines de lucro (“donatarias autorizadas”) y, por ende, no contribuyentes del ISR, a las personas morales siguientes, siempre que sean constituidas sin fines de lucro y cuenten con autorización para fungir como donatarias autorizadas:
a) Sociedades o asociaciones civiles (“S.C.” o “A.C.”, respectivamente) que tengan por objeto la investigación científica o tecnológica, que estén inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
b) Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas.
c) S.C. o A.C. que tengan por objeto exclusivo la realización de actividades de preservación de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas en el Anexo 13 de la Resolución Miscelánea Fiscal, así como las que tengan por objeto exclusivo el promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, aire y suelo, protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico.
d) S.C. o A.C. que tengan por objeto exclusivo la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat. Para este tipo de personas morales, es necesario que exista autorización previa por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
De no cumplir con dichas condiciones antes del 1º de julio de 2021, se considerará que las personas morales antes mencionadas, tributarán bajo el Título II de la LISR, “De las Personas Morales”, mismas que serán consideradas como contribuyentes para efectos del ISR. No obstante, con base en el artículo segundo transitorio de las disposiciones de la LISR del Decreto, se establece que dichas personas morales deben determinar el remanente distribuible que hayan generado al 31 de diciembre de 2020, conforme al Título III de la LISR, vigente hasta esa última fecha y sus socios e integrantes deben acumular dicho remanente que les sea entregado en efectivo o en bienes.
1.- Ingresos no relacionados con actividades de las donatarias autorizadas. Se modifica el artículo 80 de la LISR para establecer un límite del 50% a los ingresos que pueden percibir las donatarias autorizadas, no relacionados con su objeto o actividades autorizadas para recibir donativos. De exceder dicho porcentaje, la consecuencia prevista será la pérdida de la autorización para fungir como donataria autorizada.
Si se da el supuesto en el que se perdió la autorización de donataria autorizada por violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, la LISR prevé un plazo de doce (12) meses siguientes a su pérdida para obtenerla nuevamente y, en caso contrario, la entidad que corresponda deberá destinar el 100% de su patrimonio a cualquier otra donataria autorizada, dentro de los seis (6) meses siguientes. Se establece que el CFDI que expida la donataria que reciba dicho patrimonio, no será deducible para efectos del ISR.
Lo señalado en el párrafo previo también se aplicará a aquellas personas morales que voluntariamente cancelen su autorización.
Finalmente, se establece que aquellas donatarias a las que no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la información del destino de sus recursos, tendrán un (1) mes para cumplir con dicha obligación, posterior a que se les notificó la revocación. El cumplimiento de dicha obligación, les facultará a volver a solicitar una nueva autorización.
VI. Ingresos asimilables a salarios
Por medio del Decreto, se llevó a cabo una adición al artículo 94 de la LISR para establecer una limitante de $75,000,000.00 (Setenta y cinco millones de pesos, 00/100 M.N.) a los montos por ingresos que reciban las personas físicas en el ejercicio por los siguientes conceptos: (i) honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario, siempre que no se lleven a cabo en las instalaciones de este último, (ii) honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, y (iii) los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresarial por las actividades empresariales que realicen.
En caso de que se exceda de dicho monto en el ejercicio, no se aplicarán las disposiciones relativas al Capítulo I “De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado”, del Título IV “Personas Físicas” de la LISR, sino que deberá tributar conforme al capítulo que le corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos excedan del monto señalado.
VII. Otras disposiciones relevantes
1.- Servicios médicos para efectos del impuesto al valor agregado. Conforme al texto del Decreto, se establece que no deberá pagarse el impuesto al valor agregado por la prestación de servicios profesionales de medicina, siempre que para su ejercicio se requiera título médico y éstos sean prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada.
2.- Modificación de la regla anti-abuso. La mencionada regla, contemplada en el artículo 5-A del CFF, fue modificada para establecer que todo efecto que dé el SAT a los actos jurídicos de los contribuyentes, con motivo de la regla anti-abuso, deberán estar limitados a la determinación de contribuciones, accesorios y multas que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad o investigaciones criminales que se den por virtud del CFF.
3.- Enajenación por escisión de sociedades y responsabilidad. En los casos en los que una sociedad se escinda, se modifica el artículo 14-B del CFF para establecer que, en caso de que derivado de dicha operación aparezca en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas, un concepto o partida, cualquiera que sea la forma de denominarlo que no haya estado previamente registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera que se presentó ante la asamblea general de socios o accionistas, se considerará que hubo una enajenación para efectos fiscales.
4.- Nuevos supuestos de responsabilidad solidaria. Dentro del artículo 26 del CFF, se adiciona un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria aplicable a las empresas residentes en México o residentes en el extranjero con EP en México, que realicen operaciones con partes relacionadas que residan en el extranjero y con los que se tenga control efectivo o que sean controladas efectivamente por dichas partes relacionadas. En caso de incurrir en incumplimiento, la responsabilidad no podrá exceder de las contribuciones que hubiera causado el residente en el extranjero, por las operaciones que efectivamente realizó con la mexicana o dicho EP.
5.- Plazo para solicitar la adopción de un Acuerdo Conclusivo. En caso de que se los contribuyentes pretendan adoptar un Acuerdo Conclusivo ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente por actuaciones de las autoridades fiscales, el artículo 69-C del CFF establece que la solicitud de adopción deberá hacerse en cualquier momento, a partir del inicio del ejercicio de facultades de comprobación del SAT y hasta dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del acta final, del oficio de observaciones o resolución provisional.
Previo a la reforma, no existía el plazo de los veinte (20) días, sino que se daba la posibilidad de presentar el Acuerdo Conclusivo hasta antes de la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales.
Esperamos que la presente sea de utilidad. La publicación completa puede encontrarse a través de la liga siguiente: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606951&fecha=08/12/2020
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