En la presente nota se expondrá la figura del estado de interdicción al que pueden estar sujetas las personas con algún tipo de discapacidad física, sensorial, intelectual, emocional y/o mental, a partir de lo que establece la ley así como la perspectiva que en años recientes ha tenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la constitucionalidad de dicha institución jurídica.
En términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 450 del Código Civil para la Ciudad de México, “tienen incapacidad natural y legal: Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”. Lo anterior implica una restricción a la capacidad de ejercicio de las personas y tiene como una de sus principales consecuencias que se designe a un tutor para que éste tome las decisiones del interdicto, restricción que el artículo 23 del Código Civil para la Ciudad de México señala no significa menoscabar la dignidad de la persona sujeta al estado de interdicción.
Sin embargo, el artículo 2º de la misma legislación civil indica que “A ninguna persona por […] carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán […] restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos”. En ese sentido, es válido estimar que existe una evidente contradicción en el citado ordenamiento legal al prohibir por un lado, se limite el ejercicio de los derechos de las personas como consecuencia de enfermedades o alguna discapacidad, y por el otro, imponer restricciones a su capacidad de ejercicio, tal como es la designación de un tutor.
En el año de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión número 159/2013, interpuesto por un adulto con discapacidad intelectual (síndrome de Asperger), quien fue sometido a un juicio de interdicción y puesto bajo la tutela de sus padres, procedimiento del cual nunca fue informado. En su recurso, el quejoso invocó esencialmente la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 450 del Código Civil para la Ciudad de México, alegando que el estado de interdicción limita su capacidad jurídica de manera injustificada. Al resolver el citado recurso, la Suprema Corte declaró la constitucionalidad de dichas disposiciones legales, siempre y cuando fueran interpretadas a la luz del modelo social de la discapacidad
La sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal puede ser contradictoria con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual establece que: “Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás […]”, disposición que en ese momento dejó de ser observada por la Corte, la que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, se encuentra obligada a realizar un control de convencionalidad de las normas que forman parte de nuestro sistema jurídico.
Ocho años después, en marzo de 2019, al resolver el amparo en revisión 1368/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para la Ciudad de México, al considerar que no son acordes a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ni con el artículo 1º de la Constitución, señalando que resulta inconstitucional negar y/o limitar a las personas con discapacidad respecto a su capacidad jurídica, toma de decisiones, ejercicio de la autonomía de la voluntad y derechos en general.
Procesos de interacción entre las personas con discapacidad y su entorno, principalmente en la movilidad, la libre comunicación y el acceso a la información.