El pasado 6 de julio del presente año, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Arturo Zaldívar, presentó en el Senado el proyecto de Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Feminicidio. A primera vista, puede parecer que un proyecto que abone a resolver la gran problemática que se vive en México, donde oficialmente tres mujeres al día son asesinadas[1], puede ser valioso. Desde luego, el tema de feminicidios en México es uno de los grandes problemas que atravesamos como sociedad y es necesario que todas las autoridades, en el ámbito de sus facultades, colaboren para solucionar la situación que viven las mujeres mexicanas día con día. Sin embargo, la finalidad del presente texto no es analizar el fondo del proyecto de ley sino analizar lo que verdaderamente implica que un ministro de la SCJN formule un proyecto de ley.
En primer lugar, hay que recordar que, conforme al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos constituimos como una República representativa, democrática, laica y federal[2]. Derivado del sistema democrático que adoptamos como país, es innegable que, uno de los pilares fundamentales de dicho sistema lo encontramos en el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional[3], pues dicho principio implica la limitación del poder público para evitar su abuso, por parte de las autoridades.
Esta idea de delimitar el poder lleva siglos existiendo, desde filósofos y pensadores como Aristóteles, Bodin, Santo Tomás de Aquino, John Locke y Montesquieu. Se ha ido enriqueciendo y transformando hasta la actual división de poderes que tenemos hoy en día: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Actualmente ya no sólo se concibe al principio de división de poderes como una limitación al poder para evitar su abuso, sino que ahora es todo un sistema complejo de pesos y contrapesos para que el ejercicio del poder público sirva como instrumento para la consecución del bien común de la sociedad.
En específico, la función del poder judicial es la impartición de justicia, interpretación de leyes, resolución de controversias que surjan entre particulares, intervenir en las controversias que se susciten cuando una ley o acto de autoridad viole garantías individuales, resolver conflictos entre autoridades, etc. En pocas palabras, podríamos resumir todas estas facultades en: la protección del orden jurídico constitucional.[4]
Por otra parte, el artículo 71 de nuestra Carta Magna es claro en delimitar a quien le compete el derecho de iniciar leyes y decretos[5]. No se encuentra en ninguna de sus fracciones que le competa el derecho de iniciar leyes a un miembro del poder judicial. Lo anterior es lógico pues ¿cómo explicar que el órgano encargado de aplicar e interpretar una ley, sea el mismo que la cree? ¿No se vería afectada su labor de interpretación y sobre todo su imparcialidad?
Si el principio de división de poderes, desde su concepción, tuvo como finalidad que el poder público no se concentrara en un solo órgano o persona, tal como sucedía en las monarquías absolutas, donde el monarca creaba las leyes, las interpretaba y aplicaba. A eso es a lo que regresaríamos si un miembro del poder judicial de la federación, además de las facultades de impartición de justicia, se confiere a sí mismo la facultad de legislar.
Ahora bien, ¿qué pasaría si el citado proyecto se promulga y se promueve una acción de inconstitucionalidad en contra de esa ley? Es evidente que si, en un inicio, el proyecto de ley viene desde el mismo órgano al cual se le encarga estudiar si existe una contradicción entre la norma y la Constitución, al menos podemos decir que su estudio estará sesgado.
Cabe mencionar que el Ministro Presidente se ha excusado en que su actuar no viola el orden jurídico constitucional al formular únicamente un proyecto, no propiamente una iniciativa de ley. Respecto a lo anterior, hay que decir que independientemente del nombre que se le quiera dar, lo que está haciendo es legislar, facultad que no le está concedida por nuestra Constitución, violando así el principio de legalidad y de división de poderes.
En conclusión, la defensa de la supremacía constitucional y de los principios contenidos en ella es una tarea de vital importancia, pues a todos nos concierne que el poder público sea limitado; de no ser así, quedamos al arbitrio y buena voluntad de los gobernantes, cuestión que históricamente hemos comprobado, no funciona. El Constitucionalismo como doctrina de pesos y contrapesos para limitar el ejercicio del poder, si bien podría mejorar, es el sistema que hemos adoptado como gobernados y debe ser siempre respetado por las propias autoridades en el ejercicio de sus funciones.
[1] https://www.unioncdmx.mx/2022/03/08/estadisticas-de-feminicidios-en-mexico-2022-cuantas-mujeres-son-asesinadas-al-dia/
[2] Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
[3] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2005). ¿Qúe es el poder judicial de la federación? (4.a ed.). Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[5] Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.Al Presidente de la República;
II.A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes
Alejandro Mariano Jiménez Rojas
Pasante