La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina en la que reconoce el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental que deriva de la dignidad humana, concepto que se encuentra mencionado expresamente en el artículo 1° de la Constitución Política. De acuerdo con el Máximo Tribunal, la dignidad humana constituye la base de los demás derechos fundamentales, incluidos los derechos personalísimos, como son el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil, entre otros.
En términos de las ejecutorias emitidas por la Suprema Corte, la imagen es un elemento fundamental de identificación de la persona, es la proyección exterior de su aspecto físico, la representación gráfica de la figura humana y/o sus características principales que forman parte de su identidad.
En ese sentido, el derecho humano a la propia imagen protege el derecho de las personas a: (i) elegir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, y (ii) decidir los usos o finalidades que se pretendan dar a las manifestaciones de su imagen.
Aunque no es un derecho de naturaleza autoral, la Ley Federal del Derecho de Autor contiene disposiciones que protegen el derecho a la propia imagen de las personas:
- El artículo 87 regula el uso que puede darse al “retrato” de una persona al precisar que se requiere el consentimiento expreso de dicha persona.
- Los artículos 213 y 216 Bis contemplan la posibilidad de ejercitar una acción judicial con la finalidad de que se repare el daño causado por la vulneración del derecho a la imagen de las personas.
- El artículo 231, fracción II, prevé que la utilización de la imagen de una persona sin su autorización, con fines de lucro, constituye una infracción en materia de comercio.
En relación con lo establecido en el artículo 87 arriba citado, es importante mencionar que en un caso resuelto recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que el término “retrato” incluido en dicha disposición legal no debe limitarse al concepto de “fotografía”, sino que debe ampliarse a cualquier manifestación o representación gráfica de la persona que forme parte de su identidad. A mayor abundamiento, el artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honora y la Propia Imagen en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), define a la imagen como la “reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material”.
Desde la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, los individuos se encuentran facultados para demandar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados en caso de que terceros capturen, reproduzcan o publiquen su figura o imagen, sin su autorización, en el entendido que el monto correspondiente deberá ser acorde con el parámetro de justa indemnización desarrollado por la Suprema Corte.
Roberto Altamirano