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CUANDO TU COMPLIANCE DEJA DE PROTEGERTE Y EMPIEZA A INCRIMINARTE

En la práctica corporativa contemporánea, las decisiones operativas se ejecutan con una velocidad creciente y, en muchas ocasiones, sin un análisis profundo de sus implicaciones jurídicas a mediano y largo plazo. En ese contexto, el compliance penal suele presentarse como un mecanismo preventivo capaz de proteger a la empresa frente a riesgos legales y penales. Manuales, códigos de conducta, políticas internas y canales de denuncia se exhiben como evidencia de una cultura formal de cumplimiento.

Sin embargo, cuando un hecho delictivo es objeto de investigación por parte del Ministerio Público, esa narrativa enfrenta una pregunta decisiva: ¿cómo funcionaba realmente la organización cuando el riesgo se materializó?

 

La responsabilidad penal de la persona moral no se define por la mera existencia de documentos, sino por la manera en que la estructura organizacional operaba en los hechos. En el proceso penal, la discusión no gira en torno a si la empresa contaba con un programa de compliance, sino a si los mecanismos de control eran razonablemente idóneos para prevenir, detectar o reaccionar frente a conductas penalmente relevantes. Es en ese tránsito —del manual a la formulación de imputación— donde numerosos programas de cumplimiento pierden su potencial valor defensivo.

 

El estándar indeterminado del debido control

 

El reconocimiento de la responsabilidad penal corporativa en México no vino acompañado de una definición precisa del contenido del debido control organizacional. El modelo dejó este estándar abierto, trasladando su concreción a la práctica investigadora y judicial.

 

Tanto el Código Penal Federal como diversos ordenamientos locales prevén la posibilidad de imputar responsabilidad a la persona moral cuando el delito se comete en su nombre, por su cuenta o en su beneficio. Sin embargo, pocos códigos estatales han desarrollado criterios operativos claros sobre lo que debe entenderse por un modelo adecuado de prevención o supervisión.

 

En contraste, el artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece parámetros relativamente detallados sobre políticas de integridad: códigos de conducta, mecanismos de control, auditoría, denuncia, capacitación y mejora continua.

 

El problema es que trasladar mecánicamente esos estándares administrativos al terreno penal constituye un error estratégico. El cumplimiento formal no equivale automáticamente al cumplimiento del deber de control exigible frente a riesgos penales concretos.

 

En el proceso penal, el análisis no se detiene en la existencia del modelo, sino en su funcionamiento real. El Ministerio Público construye su investigación preguntándose:

 

  • ¿El riesgo era previsible?
  • ¿Los controles eran adecuados para ese riesgo específico?
  • ¿Existían incentivos reales para cumplirlos?
  • ¿La organización reaccionó razonablemente ante la irregularidad?

 

El compliance deja de ser una lista normativa y se convierte en un elemento fáctico cuya relevancia depende de su eficacia real.

 

 

 

El compliance como deber de organización

 

Desde la perspectiva penal, el compliance no es un accesorio ni un simple requisito formal. Es una manifestación del deber de organización que pesa sobre la empresa respecto de los riesgos derivados de su propia actividad.

 

La imputación a la persona moral se construye a partir de omisiones estructurales que permitieron o facilitaron la comisión del delito. Por ello, el análisis no se limita a verificar la existencia de políticas internas, sino a determinar si la estructura organizacional estaba razonablemente diseñada para prevenir, detectar y reaccionar frente a riesgos penalmente relevantes.

 

Programas genéricos, no vinculados a los riesgos concretos del sector o del modelo de negocio, difícilmente pueden cumplir una función preventiva real. El deber de organización no exige eliminar todo riesgo, pero sí adoptar medidas proporcionales frente a riesgos identificables.

 

El rol del oficial de cumplimiento adquiere aquí una dimensión decisiva. Un oficial sin autonomía, sin respaldo institucional o sin capacidad efectiva de intervención puede revelar una estructura diseñada para aparentar cumplimiento, pero no para ejercerlo.

 

El compliance, entonces, no opera como blindaje automático. Puede debilitar o fortalecer la imputación, dependiendo de lo que revele sobre la dinámica real de la organización.

 

Las investigaciones internas como elemento estructural de imputación

 

Las investigaciones internas no son meras herramientas de control. En un proceso penal pueden convertirse en piezas centrales dentro de la teoría del caso.

 

Su valor no depende de su rapidez, sino de su diseño, independencia y coherencia. Investigaciones reactivas, mal delimitadas o carentes de autonomía suelen generar expedientes voluminosos pero débiles.

 

El órgano investigador no se pregunta simplemente si la empresa investigó, sino qué revela esa investigación sobre la forma en que gestionaba sus riesgos. Hallazgos ignorados, recomendaciones no implementadas o conclusiones inconsistentes pueden reforzar la hipótesis de un defecto de organización.

 

Así, la investigación interna es un instrumento ambivalente: puede demostrar capacidad real de reacción o evidenciar tolerancia estructural frente al riesgo.

 

La valoración probatoria como eje decisivo

 

El punto crítico no es la existencia del compliance, sino su incorporación y valoración en el proceso penal.

 

En el sistema acusatorio, estos elementos ingresan primero como datos de prueba, posteriormente como medios de prueba y finalmente son valorados conforme a la lógica y la sana crítica. El tribunal no evalúa intenciones, sino coherencia probatoria.

 

La fiscalía debe acreditar la existencia de un defecto de organización penalmente relevante. Sin embargo, la defensa asume un papel activo al demostrar que los mecanismos de control eran idóneos y funcionaban efectivamente.

 

Aquí es donde muchos modelos fracasan. La acumulación documental no sustituye la coherencia estructural. La pregunta determinante no es cuántos controles existían, sino si resulta razonable concluir que esos controles podían impedir o detectar la conducta investigada.

 

Conclusión

El compliance penal no es un escudo automático. Su relevancia depende de su funcionamiento real y de su capacidad para sostenerse probatoriamente en juicio.

 

El modelo mexicano, caracterizado por un estándar abierto de debido control, obliga a desplazar el debate hacia el plano fáctico y probatorio. La responsabilidad corporativa se construye a partir de defectos de organización verificables.

 

Diseñar programas de cumplimiento e investigaciones internas sin considerar su futura exposición a un proceso penal implica asumir una vulnerabilidad estructural.

 

La verdadera protección corporativa no se encuentra en el papel, sino en la forma en que la organización decide, supervisa y reacciona frente al riesgo.

 

Marcos Castro

Asociado

mcastro@acsan.mx

Marcos Fabián Castro Cano

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